Derecho Ambiental
El articulo 41 establecido en la Constitución Nacional Argentina
dictamina que:
Las autoridades proveerán a
la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación
dictar las Normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las
provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de
residuos actual y potencialmente peligrosos y de los radioactivos.
"..derecho a un
ambiente sano.."
- Protección y la falta de
contaminación del aire, el agua o el suelo.
- También de ámbitos
construidos o utilizados por el hombre (cloacas y agua corriente, control de
los ruidos y emanaciones verdes, etc.)
- Agradable, aún desde el
punto de vista estético.
"..equilibrado y apto
para el desarrollo humano.."
- Equilibrios naturales.
- Equilibrio de los
ambientes transformados por el hombre.
- Ambientes aptos para el
desarrollo humano.
"..El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la
ley.."
La primera prioridad será
recomponer el daño volviendo a la situación en que se encontraba el ambiente
antes de producido el evento dañoso, lo que suele ser sumamente difícil y casi
todas las veces imposible en materia ambiental.
Comentarios
Publicar un comentario